La voluntad de desheredar a quien no te quiere no es una razón jurídicamente válida para excluir del reparto de tus bienes a aquellos familiares que, por ley, tienen derecho legítimo a ellos. Dicho de otro modo, nuestro Código Civil no tiene en cuenta la buena, mala o inexistente relación con la familia a la hora de señalar a las personas que forzosamente nos sucederán en nuestro patrimonio. La única forma de privarles de este derecho, salvo en territorios con derecho sucesorio propio, es disponiéndolo así en el testamento y acogiéndose a alguna las causas tasadas en el Código Civil, llamadas causas de indignidad. Entre ellas figura el abandono de los hijos. Pero ¿puede considerarse abandonado el hijo para el que su padre, simplemente, «no existe»?

En este sentido, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (cuyo texto íntegro puedes consultar aquí) ha declarado nula la cláusula incluida en el testamento de un hombre sin descendientes que desheredó a su progenitor, ya que que se sentía abandonado por él. Pese a testimonios que aseguraban que cuando se cruzaban por la calle cambiaba de acera, la audiencia concluyó que no le había desatendido económicamente y que por tanto no había motivo legal para excluirle de la herencia. La norma vigente en el momento del fallecimiento decía, literalmente, que podrían ser desheredados los padres que «abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos».

El abandono emocional no es, pues, sinónimo de abandono a estos efectos, salvo en la regulación del Código Civil catalán, que incorporó en 2010 como nueva causa para privar de la herencia la falta de relación familiar entre el fallecido (causante) y el legitimario o desheredado «por causa imputable exclusivamente a este último». La redacción de la ley catalana refleja una innegable realidad social. Hay padres que no tienen relación con sus hijos y viceversa.

Por su parte, el Código Civil (aplicable en todos los territorios que no tengan un derecho privado propio) establece en el artículo 756 las causas para desheredar por indignidad o ingratitud. Una reforma del año 2015 incluyó como motivo para excluir de la herencia a los progenitores que estos hayan sido privados por resolución firme de la patria potestad, así como los casos de violencia de género. Literalmente se excluye al condenado por «violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes». Además, se introdujo expresamente la discapacidad del hijo como un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él.

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Interpretación restrictiva

Como explica la sentencia, y según reiterada doctrina y jurisprudencia, las causas de desheredación deben ser interpretadas de manera restrictiva. En relación con el abandono, se exige que se constaten casos claros y graves, que debe entenderse como «falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos como morales y económicos» a los hijos. En definitiva, se trata del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

El tribunal ejemplifica cuáles son esos casos de grave y absoluto abandono. Cita expresamente una reciente sentencia del Tribunal Supremo que declaró la incapacidad de un hombre para suceder a su hijo menor de edad con parálisis cerebral al que ignoró y de cuya salud no se preocupó, pese a sus reiterados ingresos hospitalarios, «sin visitarlo ni contribuir pese a conocer la precariedad económica». El abandono es una causa que requiere, subraya el Supremo, «el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo».

Por el contrario, aclara la Audiencia de Alicante, no se puede calificar de abandono, pese a la gravedad de los hechos, actos como «haber quemado los uniformes del causante» o «hacerle el vacío en una fiesta familiar».

Abandono emocional

Corresponde a los herederos, por otra parte, la obligación de probar la certeza de la causa de desheredación si la impugna el desheredado. En el caso citado de la Audiencia de Alicante, tanto el juzgado, en primera instancia, como el propio tribunal en apelación consideraron que no se demostró suficientemente el abandono alegado por el fallecido. Dado el carácter restrictivo de estas causas de desheredación, se exige que quede «plenamente acreditada», con los requisitos de gravedad y continuidad «jurisprudencialmente exigibles».

Según los testimonios aportados, cuando se produjo la marcha del padre, el hijo ya era mayor de edad. Además, tampoco hubo una total desatención en el ámbito familiar porque se demostró que tuvo contactos con su hijo en algunos fines de semana y fiestas familiares e, incluso, en algún periodo trabajaron en el mismo negocio. A pesar de que hubo amigos del fallecido que mantuvieron que este y su padre no tenían una relación normal, que no se trataban, que cuando se veían por la calle el fallecido cambiaba de acera y que había reconocido que su padre «no existía» y su voluntad de desheredarle, el tribunal concluye que ni le desatendió económicamente ni existió un verdadero abandono, más allá del emocional, que, afirma la sentencia, «queda dentro del campo de la moral».

Fuente: El País