El pasado 9 de noviembre de 2.017 se publicó en el BOE la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2.014 (en lo sucesivo, la “LCSP17”).
La LCSP17 deroga el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, el “TRLCSP”) e introduce importantes novedades en la regulación de los contratos públicos.
Entre muchas de esas novedades, destacan las reformas operadas en las normas reguladoras de los contratos menores (artículos 23.3, 111 y 118 TRLCSP). Las medidas adoptadas por el legislador son las siguientes (artículos 29.8 y 118 LCSP17):
(i) Reducción de los umbrales máximos previstos en el TRLCSP para la adjudicación de contratos menores:
Tipo de contrato |
Artículo 138.3 TRLCSP |
Artículo 118 LCSP17 |
Contratos de obras |
50.000,00.-€ |
40.000,00.-€ |
Resto de contratos |
18.000,00.-€ |
15.000,00.-€ |
El legislador ha sustituido el concepto de “importe” utilizado en el antiguo artículo 111 TRLCSP por el de “valor estimado” (artículo 118 LCSP17), evitando así cualquier duda interpretativa sobre la aplicación de los umbrales y el IVA.
En su momento el concepto de “importe” generó problemas interpretativos que fueron resueltos por la doctrina y la jurisprudencia y por los que quedó fijado el criterio de excluir el IVA a la hora de aplicar los umbrales del TRLCSP.[1]
La redacción del artículo 118 LCSP17 zanja definitivamente el debate al utilizar el concepto de “valor estimado”, del que expresamente se excluye el IVA (artículo 101 LCSP17).
Aunque no es un tema modificado por la LCSP17, siempre resulta de interés recordar la posible incidencia de las prórrogas en la aplicación de los umbrales máximos del contrato menor, máxime ahora que se maneja el concepto de “valor estimado”.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, aunque el “valor estimado” incluye con carácter general el valor de las posibles prórrogas (artículo 101 LCSP17), en el caso de los contratos menores éste no podrá incluirse porque las prórrogas están expresamente prohibidas para este tipo de contratos (artículo 29.8 LCSP17), como ya lo estaban en el TRLCSP (artículo 23.3 TRLCSP y 29.8 LCSP17).
(ii) Como principal novedad, debe tenerse en cuenta que los nuevos umbrales máximos limitan la adjudicación de un único contrato y el conjunto de contratos menores que se adjudiquen a un mismo empresario.
En este sentido, el artículo 118.3 LCSP17 obliga a que el órgano de contratación compruebe y justifique que el empresario no haya suscrito otros contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras previstas para un único contrato menor.
La redacción dada por el legislador a esta limitación es poco afortunada. Existen dos cuestiones importantes que no quedan en absoluto claras. En primer lugar, ¿durante cuánto tiempo rige la limitación que genera el acumulado de los contratos menores adjudicados a un mismo empresario? Y, por otro lado, ¿se acumula el importe de los contratos menores de obra al del resto de contratos menores?
Parece que lo razonable sea interpretar que la limitación cuantitativa rige durante un ejercicio presupuestario, como ya se prevé en Navarra en el artículo 73.6 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos. De esta forma no puedan adjudicarse durante el mismo ejercicio presupuestario y a un mismo empresario contratos menores cuyo valor estimado conjuntamente supere las cifras previstas para un único contrato menor.
En segundo lugar, los límites cuantitativos deberán aplicarse por separado para los contratos menores de obras y los contratos menores de otras tipologías, de tal forma que no podrán adjudicarse en el mismo ejercicio presupuestario y a un mismo empresario, por un lado, contratos de obra cuyo valor estimado acumulado sea superior 40.000,00.-€ y, de otro, contratos menores de otra tipología cuyo valor estimado sume 15.000,00.-€.
(iii) La tercera modificación introducida por la LCSP17 tiene por objetivo evitar contratos vacíos de contenido o que no respondan al interés público, al contenido habitual del expediente del contrato menor[2], se añade expresamente en el artículo 118.3 la necesidad de que conste en el expediente administrativo el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato que se pretende adjudicar. Asimismo, debe justificarse en el expediente que no se está alterando el objeto del contrato (por ejemplo, fraccionándolo) para evitar tener que licitar el contrato por uno de los procedimientos ordinarios.
(iv) Por último, pero no menos importante, la información relacionada con adjudicación de contratos menores deberá publicarse, como mínimo trimestralmente, a través de Internet en el perfil del contratante del órgano de contratación, lo que permitirá no solo un mayor control de oficio y a instancia de perjudicados de actuaciones eventualmente irregulares.
Con estas modificaciones se perfila el nuevo régimen jurídico de los contratos menores que entrará en vigor el próximo 9 de marzo de 2.018 y que presumiblemente permitirá un mejor uso de esta figura contractual con pleno respeto a los principios de publicidad, no discriminación y libre concurrencia.
[1] Informe 26/08, de 2 de diciembre de 2008. «Determinación de en qué supuestos debe considerarse que cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de precio, importe, valor estimado o cualquiera de los distintos conceptos similares que utiliza para aludir al aspecto cuantitativo de los contratos, incluye la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido y en qué supuestos no»)
[2] El artículo 111 TRLCSP exigía únicamente la tramitación de un expediente administrativo en el que se aprobase el gasto y se incorporase la factura. Para resultar adjudicatario, el empresario además tenía que acreditar capacidad de obrar y la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (artículo 138.2 TRLCSP).
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Fuente: El Derecho