El Notario, en el desarrollo de las actuaciones que se le atribuyen en las materias de Jurisdicción Voluntaria, de las que nos ocupamos en esta comunicación, lo hace con la técnica formal y documental del instrumento público que le es propia, y que en definitiva se encierra básicamente en los dos órdenes que la centenaria terminología española recoge en el artículo 144.1 del Reglamento Notarial, de escrituras públicas y las actas. Categorías que el legislador en la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, al modificar la Ley del Notariado, lo ha hecho elevando a categoría de ley la histórica clasificación reglamentaria en su nuevo y primer artículo 49 “Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas”.    

Y este será el esquema que seguiremos en la exposición del protagonismo que la nueva Ley concede al Notario en materia de Jurisdicción Voluntaria, si bien se nos permitirá introducir dos nuevas categorías. Las actas de emisión de juicios y calificaciones jurídicas, y los actos o negocios jurídicos de disposición del notario. Estos últimos en los que el legislador ha concedido al Notario facultades que explican la interrogante que plantea el enunciado de la comunicación ¿se ha modificado la naturaleza jurídica de la función notarial?

Escrituras públicas notariales

Cuando se trate de “la declaración de voluntad…o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento el Notario autorizará una escritura pública (art.49 Ley del Notariado). Ello ocurrirá en actuaciones como las siguientes en las que en adelante, en lugar del juez, será el Notario:

–     En la repudiación de la herencia (art.1008 CC). En este acto el Notario tan sólo recibe el acto dispositivo del otorgante. Se trata de escritura que recoge ese negocio jurídico unilateral. Dada esta naturaleza resultaba inadecuada la intervención del juez.

–     O en la renuncia del cargo por el albacea (art.899 CC). Atribución compartida con el Secretario judicial. Siendo de advertir al respecto que si la renuncia se hace ante Notario, el renunciante tendrá libertad de elección del mismo, lo que no ocurrirá si lo hace ante el Secretario judicial, puesto que la competencia territorial viene predeterminada en el artículo 91.3 de la ley de Jurisdicción Voluntaria, si bien con ciertas facultades de elección por el solicitante.

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Fuente: El Derecho