I. Introducción

El administrador concursal es un órgano necesario del concurso, nombrado por el juez, que actúa como órgano de gestión del concurso, auxiliar de la labor del juez, que al final de su actuación debe de dar cuenta de su trabajo realizado, a través de la denominada en el art.181 LC –EDL 2003/29207-, rendición de cuentas.

Hay discusión doctrinal acerca de qué conceptos se incluyen en la rendición de cuentas. Si atendemos a la dicción del art.181 LC –EDL 2003/29207-, parece ineludible que se haga constar los actos de administración realizados por el administrador concursal, cuando dicha administración haya sido conferida al mismo, como dispone el art.40 LC. Pero además el artículo 181 LC prevé que el administrador concursal informe del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, lo que quiere decir, que además de los actos de administración realizados, deberá informar de cualquier otro acto de índole económica o no que haya realizado, teniendo especial importancia en este trabajo el pago de los créditos contra la masa que realice el administrador concursal durante el concurso.

Es un tema no discutido, que los honorarios de la administración concursal son créditos contra la masa, art.84.2.2º LC –EDL 2003/29207-, y del mismo modo que los créditos contra la masa son abonados por el administrador concursal con arreglo a los criterios del art.84.3 LC. Lo que no está tan claro, y es cuestión sometida a controversia, es qué posición ocupan estos pagos en la rendición de cuentas, si se han de reflejar, y en caso de reflejarlo si pueden ser impugnados, y con qué efectos, incluso si se pueden reclamar nuevos créditos contra la masa en la oposición a dicha rendición de cuentas, y como se ha dicho, qué efectos tiene ello.

II. Contenido de la rendición de cuentas

Sobre la inclusión de los créditos contra la masa, su abono, en la rendición de cuentas, existe jurisprudencia al respecto que lo avala. Partiendo de alguna sentencia, extrema quizás en su configuración, que dice que si el administrador concursal no ha tenido la administración de la concursada, la rendición de cuentas es testimonial, hay que reconocer que otras muchas sí incluyen dichos pagos. En primer lugar hay que destacar pues la SAP Barcelona, Sección 15, núm. 232/2011 de 19 mayo –EDJ 2011/164538-, que afirma, “para que pueda existir una verdadera rendición de cuentas, es preciso que la administración concursal haya gestionado o administrado fondos ajenos, fondos del concurso, lo que no siempre ha tenido por qué ocurrir, particularmente cuando el concursado no está suspendido en sus facultades de administración y la administración concursal en realidad no administra la masa del concurso sino que se limita meramente a intervenir la operaciones de la concursada, como ha podido ocurrir en el supuesto objeto de consideración, a juzgar por lo que se dirá a continuación”.

Pero al margen que haya tenido facultades o no de administración el administrador concursal, parece exigible que dé cuentas en la rendición de los pagos hechos, y en concreto de los pagos relacionados con créditos contra la masa. Así la SAP de Málaga, Sección 6ª, núm. 29/2011 de 20 enero –EDJ 2011/213301-, establece que en casos de intervención sólo de las operaciones de la concursada, el informe del administrador concursal sí que es conciso, pero no incompleto, y que en cualquier caso se debe hacer constar los pagos realizados por el administrador concursal en su función, “En este sentido, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, dejando al margen el tema acerca del análisis del crédito calificado como litigioso por la recurrente en su favor, cuestión ésta que se abordará posteriormente, no cabe deducir que el informe final emitido por los administradores no sean completo, pues el hecho de que sea conciso no significa que, sin más, automáticamente, lo sea incompleto, ya que en él se da cumplida justificación de los informantes administradores de haber llevado a cabo sus labores de intervención, no de administración, solicitando su retribución, pagando la asesoría fiscal, impuestos y comisiones bancarias, de manera que una vez descontados esos pagos, existe un saldo final coincidente con el de la cuenta del banco de Andalucía, y esa brevedad en la información suministrada deriva de la escasa actividad de la concursada”. También exige el detalle de los créditos contra la masa abonados, debiendo indicar la fecha de vencimiento, aunque en un supuesto de insuficiencia de masa activa, la SJM 1 de Bilbao, 1 febrero 2016 –EDJ 2016/47148-, “la constancia del vencimiento de los créditos contra la masa abonados y las fechas en las que se procedió a su abono es inexcusable para poder controlar la correcta aplicación del orden legal de pagos cuando queda constada la insuficiencia de masa activa para abonar todos los créditos contra la masa”. Esta sentencia parece pues que fija la rendición de cuentas como instrumento de control por los acreedores de las facultades del art.176 bis 2 LC –EDL 2003/29207-.

También la SAP de Barcelona, Sección 15, núm. 210/2015 de 17 septiembre, exige que consten los créditos contra la masa abonados en el informe de rendición de cuentas, de hecho entiende que se pueden discutir estos pagos al oponerse a la rendición de cuentas, “No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181EDL 2003/29207-pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación –fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181”.

Por el contrario hay resoluciones que más que una referencia a todo lo actuado en el concurso, exige que sólo consten las últimas actuaciones, en concreto aquellas que se han realizado desde el último informe trimestral, así la SJPI 7 de Álava, núm. 13/2015 de 12 enero –EDJ 2015/242688-, dice, “El indicado precepto no exige una extensión y detalle concreto y para todos los supuestos, pues hay que tener en cuenta la información que haya podido ir facilitando la AC en sus informes trimestrales, como ocurre en este caso (dos. 1 a 7 de la contestación), lo que justifica que en la rendición de cuentas final se limite la AC a señalar los al últimas actuaciones realizadas desde el último de los informes, pues no es razonable pretender una innecesaria reproducción de información cuando los acreedores han tenido pleno acceso a la misma durante el concurso”.  Particularmente considero que aun cuando la rendición de cuentas, no es una repetición de los informes trimestrales previos, sí que es necesario hacer constar los créditos pagados por la administración concursal, pues ello es el concurso, un proceso de liquidación colectiva, donde ha de seguirse un orden legal de pagos, y forma parte de su esencia.

Pero más necesario es todavía la inclusión del pago de los créditos contra la masa en la rendición de cuentas, cuando se trata del supuesto del art.176 bis LC –EDL 2003/29207-, insuficiencia de bienes para abonar los créditos contra la masa, pues entre la comunicación del apartado 2 del art.176 bis y el informe del apartado 3, normalmente habrá pasado muy poco tiempo, el estrictamente necesario para acabar las labores de liquidación, por lo que quizás no dará tiempo ni a presentar un informe de liquidación, o no proceda el mismo al no estar en dicha fase del concurso, de tal forma que será en esta rendición donde se deberá de examinar si se han utilizado las facultades del art.176 bis 2 LC de forma correcta. En este sentido la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 6/2016 de 8 enero -EDJ 2016/3547-, y en un caso de insuficiencia de masa así lo ha establecido, “Este Tribunal en reciente  sentencia de 17 de diciembre de 2015 se ha posicionado a favor de considerar que el procedimiento de oposición a la aprobación de cuentas permite cuestionar el orden de pagos, en sintonía con la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre otras,  SAP de Vizcaya, de 6 de noviembre de 2009 –EDJ 2009/291146  y 23 de julio de 2010 –EDJ 2010/256752, SAP de Zaragoza, de 13 de febrero de 2012 –EDJ 2012/15447, SAP de Jaén, de 24 de julio de 2012 –EDJ 2012/346508, SAP de Badajoz, de 20 octubre de 2014 –EDJ 2014/221936o  SAP de Barcelona, de 17 de septiembre de 2015 –EDJ 2015/189094) y de igual modo el TS en reciente  sentencia de 22 de julio de 2015EDJ 2015/136049– “.

El juzgado Mercantil de Bilbao 2, sentencia núm. 50/2016 de 8 febrero –EDJ 2016/47190-, dispone que se debe hacer constar el pago de los créditos contra la masa, tanto en supuestos del art.176 bis LC –EDL 2003/29207-, como fuera de él, A la vista de la última manifestación de la AC ya procede estimar el incidente por cuanto la rendición de cuentas está prevista, precisamente, para visar que los pagos efectuados eran los correspondientes. Es sintomática de la ausencia de rendición de cuentas.No puede admitirse que la TGSS reclame que al AC informe de todos los pagos efectuados por deuda contra la masa y la respuesta que obtenga, por escrito, sea que no procede informar de la fecha de todos los pagos efectuados de créditos contra la masa (-) porque se han pagado los créditos imprescindibles para concluir la liquidación”.

Por lo tanto admitido que el administrador concursal debe dar cuenta de los créditos contra la masa abonados, e incluso los criterios seguidos para su abono, hay que determinar ahora qué conceptos se pueden impugnar, si se pueden reclamar créditos contra la masa nuevos, y qué efectos tiene la estimación de una impugnación de la rendición de cuentas por este concepto, en concreto en referencia a los honorarios de la administración concursal.

III. Ámbito de impugnación de la rendición de cuentas: créditos contra la masa

    El art.181.2 LC –EDL 2003/29207-, prevé la posibilidad que el deudor y los acreedores, sin distinguir entre ellos, impugnen la rendición de cuentas presentada por el Administrador concursal, en ningún caso pues se prevé que el juez de oficio revise la rendición de cuentas.

    La oposición a la rendición de cuentas, se tramitará por la vía del incidente concursal, art.181.3 LC –EDL 2003/29207-, y consiste en una oposición razonada, expresión esta que debe de identificarse con la demanda que inicia el incidente concursal.

    No es fácil determinar cuál es el ámbito de impugnación de la rendición de cuentas, pero en su exacta determinación radica un poco la importancia de la misma. Hay resoluciones judiciales que hacen una interpretación negativa de lo que no es la rendición de cuentas, y por ende no se puede recurrir a través de ella. Así la SAP de Álava Sección 1ª, núm. 63/2013 de 11 febrero –EDJ 2013/110154-, considera que a través de la impugnación de la rendición de cuentas no se puede impugnar ni el plan de liquidación, ni la calificación de los créditos, No consta que la recurrente ni ningún otro acreedor hicieran observaciones o propuestas en dicho plazo, y además consintieron el auto aprobatorio, al no constar que se interpusiera recurso de apelación. La firmeza de ese auto y la probación definitiva del plan de liquidación supone la aceptación definitiva del mismo y por ello el control posterior, previo a la conclusión del concurso, en esta materia, alcanzará exclusivamente a la comprobación de si se ha llevado a efecto la liquidación conforme a lo acordado, aceptado y aprobado definitivamente […]En consecuencia la eventual discrepancia acerca de la concreción de la naturaleza del crédito contra la masa o la determinación de la fecha u orden de vencimiento, son cuestiones que ya no pueden ser objeto de la impugnación y sólo el cumplimiento del referido plan podría ser cuestionado”.

    Interesante es la SAP de Zaragoza, Sección 5ª, núm. 174/2013 de 1 abril –EDJ 2013/34886-, que deja bien claro que la rendición de cuentas, “no puede ser confundido con un «ajustar cuentas» a la administración concursal, ni permite la reconsideración de aspectos que han quedado zanjados en el concurso en incidentes tramitados durante su desarrollo”. Es decir no se puede hacer un examen minucioso de la labor del administrador concursal, y sobre todo no se puede cuestionar temas que han quedado resueltas en incidentes con resolución definitiva firme.  Y es que, como dice la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 745/2015 de 17 diciembre –EDJ 2015/266941-, “Este procedimiento no es el ámbito adecuado para verificar si la actuación de la AC ha sido ajustada o no a la ley y al estándar de diligencia exigible, y por tanto, para depurar su responsabilidad”, y por otro lado, “no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa pasiva fijada en textos definitivos, ya relativo a reconocimiento ya a la calificación de los créditos concursales”, refiriéndose en este caso a las listas de acreedores formalizadas por el administrador concursal, art.74 LC –EDL 2003/29207-.

    Por lo tanto no se trata de determinar si el administrador concursal es responsable de cualquier daño producido a la masa del concurso o al deudor o terceros, art.36 LC –EDL 2003/29207-, pues para ello ya existe dicha vía de responsabilidad, debiendo ser por lo tanto la rendición de cuentas, como dice la sentencia mencionada de la AP de Murcia –EDJ 2015/266941-, “un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. Dicho de otra manera, se trata de verificar si las cuentas que rinde la administración concursal impugnadas deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas». Es decir, el administrador concursal debe poner de relieve cuál es el resultado de los fondos percibidos por la venta de la masa activa y el destino de los mismos.

    En este contexto, cabe plantearse si se puede reclamar un crédito contra la masa  través de la impugnación de la rendición de cuentas. Esta cuestión es importante sobre todo pensando en los efectos que puede tener dicha reclamación, y su estimación, en la reordenación de pagos, créditos contra la masa, y el pago de honorarios de la administración concursal. Para ello hay que partir de la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 745/2015 de 17 diciembre –EDJ 2015/266941-, ya mencionada, y en principio no hay ningún problema legal en reclamar esos créditos contra la masa, pues no hay plazo para hacerlo, ahora bien otra cosa son sus efectos, pues como dice la sentencia “deberá asumir las consecuencias de no haberlo comunicado antes, y en consecuencia debe soportar los pagos ya efectuados de créditos previamente reconocidos y consentidos”. No se puede premiar al acreedor negligente, que lejos de comunicar su crédito contra la masa de forma rápida y diligente, lo hace en la rendición de cuentas, debe soportar los pagos ya realizados, debiendo pues respetarse el statu quo fijado en los informes trimestrales. No obstante pueden surgir dudas, en aquellos casos donde el crédito contra la masa reclamado es posterior al último informe trimestral y apenas ha habido tiempo para comunicarlo, en este caso también se reconocerá si procede legalmente, si bien sus efectos depende de los efectos que le demos a la estimación de la oposición a la rendición de cuentas.

    Sobre si cabe plantear en la oposición a la rendición de cuentas, la infracción del orden de pagos de créditos contra la masa, cuestión que afecta directamente a los honorarios del administrador concursal. La STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 424/2015 de 22 julio –EDJ 2015/136049-, analiza precisamente un supuesto donde la TGSS impugna el orden de pagos de los créditos contra la masa, no su reconocimiento. En la misma línea la SJM 1 de Palma de 3 febrero 2017, considera que sólo cabe impugnar la omisión de algún pago debido, no para reclamar créditos o cuestionar el vencimiento, “La rendición de cuentas no es un cauce legalmente previsto para discutir la existencia de unos créditos contra la masa, ni para plantear el vencimiento, más allá de que se hubiere postergado algún pago debido. Para ello el legislador ha previsto un trámite concreto, el del incidente concursal propio del reconocimiento y/o pago de los créditos contra la masa”. Por el contrario la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 745/2015 de 17 diciembre –EDJ 2015/266941-, prevé que en la rendición de cuentas se controle el uso que ha hecho el administrador de las normas de ordenación de pagos, con dos excepciones: “aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso, o que pudieron ser debidamente cuestionados, de manera que si no se impugnaron no cabe su revisión si han sido consentidos”. Ello quiere decir que si ha habido un incidente sobre la cuestión, o se trata de pagos que consta en informes trimestrales y son conocidos por los interesados, y no impugnados, no puede utilizarse el cauce de rendición de cuentas para impugnar. De hecho en la sentencia se refiere a un caso donde el FOGASA denuncia una alteración del orden de pago por vencimiento que no se pudo denunciar antes.

    Ello quiere decir, a mi juicio, que en el ámbito de la rendición de cuentas no se puede discutir acerca del orden en el vencimiento de los créditos contra la masa, cuando ello se pudo discutir en su momento o quedó zanjado por resolución judicial, de tal forma que sólo se podrá discutir si se trata de meros errores de ejecución, o se trata de cuestiones relativas al vencimiento y pago de créditos contra la masa que no han podido discutirse antes de la rendición de cuentas.

    IV. Efectos de la estimación de la oposición a la rendición de cuentas

    No obstante la polémica que estamos estudiando pierde importancia, si analizamos cuáles son los efectos de la no aprobación de una rendición de cuentas, cuestión sobre la que existe una considerable polémica jurisprudencial.

    En efecto si vemos la dicción del art.181.4 LC –EDL 2003/29207– dice, “La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años”. Pero como vemos no dice nada sobre qué ocurre en caso de desaprobación, con las operaciones desaprobadas, ¿debe haber una nueva rendición?, ¿debe haber una reclamación para restituir operaciones?, ¿queda abierta la vía para una posible acción de responsabilidad?

    Así el juzgado mercantil 1 Bilbao, 1 febrero 2016 –EDJ 2016/47148-, señala ante la desestimación de una rendición de cuentas, exige que se presente una nueva con las operaciones correctas que ha de realizar. La SJPI 3 de Albacete, núm. 176/2015 de 2 noviembre –EDJ 2015/257954-, prevé no una nueva rendición de cuentas, sino “proceder a la reordenación de las mismas en el aspecto que es objeto de impugnación por parte del citado organismo, debiendo proceder la AC a la realización de las operaciones necesarias para satisfacer el crédito contra la masa de la TGSS con cumplimiento del criterio del vencimiento”, por lo que no se exige una nueva rendición, sino reordenar pagos, que significa reclamar y entregar, sin que diga el juzgador la vía que ha de acordar judicial, extrajudicial, ni que ocurre en caso de negativa a entregar cantidades.

    El Tribunal Supremo en la sentencia Sala 1ª,  Sección 1ª, núm. 424/2015 de 22 julio –EDJ 2015/136049-, descarta claramente que la desaprobación de la rendición de cuentas conlleve en la misma sentencia, “»incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos…» o «la ordenación de los pagos efectuados «, o «reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS«. Es decir el juez sólo puede aprobar o desaprobar las cuentas, sin que indique expresamente qué operaciones se han de realizar, es decir no puede servir de título ejecutivo la sentencia para llevar a cabo esas operaciones, son esas operaciones las que ha de realizar por su cuenta el administrador concursal, y debe entonces realizar una nueva rendición de cuentas, y antes como es lógico realizar las operaciones no aprobadas. Pero lo que sí deja claro el Tribunal Supremo es que el efecto propio de la desaprobación de la rendición de cuentas es la inhabilitación del administrador.

    No es diáfana a mi juicio la sentencia del Tribunal Supremo, pues si bien deja claro que el fallo de la sentencia se reduce a la aprobación o no de las cuentas, luego remite a una nueva rendición de cuentas sin soporte legal alguno, debiendo plantearnos qué recurso cabe contra la nueva rendición, como se articulan las operaciones del administrador concursal, incidentes, reclamación extrajudicial, etc.

    La SAP de Alicante Sección 8ª, núm. 242/2016 de 16 septiembre –EDJ 2016/220158-, da una solución que es la que más se ajusta a la Ley Concursal a mi juicio. Esta resolución establece que no cabe en caso de desaprobación una segunda rendición de cuentas, sólo se puede exigir  vía responsabilidad del administrador los desajustes en la gestión del administrador, “Tampoco ha lugar a una nueva rendición de cuentas, pues ello requeriría de establecer un trámite procesal a tal fin, huérfano de previsión legal. No consideramos que el concurso, en la fase en la que se encuentra, sea medio procesal para que la administración concursal reordene pagos ya hechos, lo que requeriría reclamaciones (incluso judiciales, a acreedores que ya cobraron), que no tienen cabida en sede concursal”.

    En definitiva considero que la rendición de cuentas, se debe convertir en una antesala de una posible acción de responsabilidad del administrador concursal. Quién mejor que el juez del concurso puede saber si ha habido una mala gestión en los fondos del concurso por el administrador, de tal forma que en caso de haberla deberá de hacerse valer ante la jurisdicción competente, art.36 LC –EDL 2003/29207-, no estando previsto en el concurso una suerte de acciones de reintegración derivada de la mala gestión del administrador, ni por ende una nueva rendición de cuentas.

    Esto tiene mucha importancia de cara a la derivación de responsabilidad que está ejercitando la agencia tributaria en base al art.43 LGT –EDL 2003/149899-. Ya dice el TS, Sala conflictos, en su sentencia de fecha 27 de abril de 2016 –EDJ 2016/62434-, en un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, que el juez del concurso tiene jurisdicción para resolver una cuestión que directamente afecta al concurso, por lo tanto hay que concluir que en una rendición de cuentas, la resolución que apruebe o no las cuentas afectará a la responsabilidad derivada por la administración tributaria, sobre todo en materia de créditos contra la masa y abono de los mismos, incluyendo los honorarios de la administración concursal, y a ésta deberá someterse.

    V.    Conclusión

    Vista las anteriores consideraciones podemos sentar las siguientes conclusiones:

    • El administrador concursal deberá de dar cuenta del pago de los créditos contra la masa en su rendición de cuentas, incluido el pago de honorarios de la administración concursal, y ello porque es gestor de fondos ajenos.
    • No se puede impugnar por vía de oposición de rendición de cuentas, el pago y calificación de los créditos contra la masa, que pudieron ser recurridos en su momento, o habiéndolo sido ha quedado resuelto por resolución firme.
    • Si se estima la oposición a la rendición de cuentas, no cabe una nueva rendición, sino que dicha desaprobación puede servir como base para una reclamación de responsabilidad ante el administrador concursal, reclamación en la que incidirá de manera prejudicial la resolución del juez mercantil en la desaprobación de la rendición de cuentas.

    Este artículo ha sido publicado en el»Boletín Mercantil», el 1 de febrero de 2018.

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    Fuente: El Derecho