El Tribunal General de la Unión Europea (UE) confirmó hoy la decisión de la Comisión Europea por la que había calificado de incompatible con el derecho comunitario el régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero. La corte, con sede en Luxemburgo, recordó que, según el derecho fiscal español, la amortización del fondo de comercio sólo es posible a efectos fiscales en caso de combinación de empresas.

En cambio, según una medida fiscal introducida en 2001 en España, si una empresa sujeta a este impuesto adquiere una participación de al menos un 5 % en una compañía que no tenga su domicilio fiscal en España ininterrumpidamente durante al menos un año, el fondo de comercio financiero resultante puede deducirse, como amortización, de la base imponible del impuesto sobre sociedades, precisó.

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El fondo de comercio «financiero» se define como el fondo de comercio que se habría consignado en la contabilidad de la empresa adquirente en caso de que se hubieran combinado las dos empresas. La Comisión Europea investigó si esa medida fiscal se podía considerar ayuda estatal y mediante decisiones de 2009 y 2011 determinó que era incompatible con el mercado interior, por lo que ordenó a España recuperar las ayudas otorgadas.

Varias empresas establecidas en España, entre ellas Autogrill España (actualmente World Duty Free Group), Banco Santander y Santusa Holding, solicitaron al Tribunal General anular estas decisiones, cosa que hizo en sendas sentencias de 2014, al considerar que la Comisión no había demostrado el carácter selectivo de la medida controvertida.

En cambio, el Tribunal de Justicia, la máxima instancia judicial de la UE, anuló por su parte esas dos sentencias en 2016 y obligó al Tribunal General a posicionarse de nuevo sobre si la medida fiscal controvertida es o no selectiva, dado que la selectividad es uno de los requisitos acumulativos necesarios para calificar una medida nacional de ayuda de Estado.

El Tribunal General concluyó hoy que la medida es selectiva «a pesar de que todas las empresas sujetas al impuesto sobre sociedades en España puedan acceder a la ventaja que establece». Precisó que cuando las empresas sujetas al impuesto sobre sociedades en España adquieren participaciones en compañías fiscalmente domiciliadas en España, no pueden obtener en virtud de esas operaciones la ventaja prevista en el mecanismo de deducción de que se trata, a diferencia de lo que ocurre con las empresas que adquieren participaciones en el extranjero.

El Tribunal General deduce de ello que una medida fiscal nacional como la medida controvertida, que confiere una ventaja cuya obtención depende de la realización de una operación económica, puede ser selectiva incluso en caso de que, dadas las características de la operación en cuestión, cualquier empresa pueda optar libremente por realizar esa operación.

Fuente: Cinco Días