En 2015, la sociedad polaca Cinkciarz.pl solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la siguiente marca de la Unión para aplicaciones informáticas, servicios financieros, en particular operaciones de cambio, y publicaciones.

La EUIPO denegó el registro de dicho signo como marca de la Unión debido a su carácter descriptivo y a su falta de carácter distintivo. Según la EUIPO, los elementos figurativos consistentes en formas redondas no son suficientemente significativos para desviar la atención del público del mensaje que transmiten los símbolos de las divisas «€» y «$» en relación con los productos y servicios de que se trata.

La sociedad Cinkciarz.pI interpuso un recurso de anulación contra esa resolución ante el Tribunal General de la Unión Europea.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General anula la resolución de la EUIPO.

El Tribunal General recuerda, para empezar, que toda denegación de registro por parte de la EUIPO debe estar, en principio, motivada con respecto a cada uno de los productos o servicios de que se trate. Si bien la EUIPO puede limitarse a proporcionar una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo do productos o servicios, esta facultad sólo se refiere a los productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría o un grupo de productos o de servicios suficientemente homogéneos.

A continuación, el Tribunal General precisa que la clasificación de los productos y servicios de que se trate en uno o en varios grupos o categorías debe realizarse, en particular, en función de las características que esos productos y servicios tengan en común.

El Tribunal General observa que la EUIPO examinó el carácter descriptivo del signo controvertido sin referirse a cada uno de los productos y servicios designados por éste, y adoptó en relación con ellos una motivación global. En consecuencia, el Tribunal General examina si todos los productos y servicios designados por la marca solicitada presentan una característica común. A este respecto, señala que la marca solicitada se refiere a más de 80 productos y servicios, pertenecientes a tres clases específicas muy distintas, pese a lo cual la EUIPO se limitó a declarar que todos los productos y servicios designados por la marca guardaban relación con las operaciones de cambio. El Tribunal General considera que la característica mencionada por la EUIPO no es común a todos los productos y servicios de que se trata. Por consiguiente, según el Tribunal General, la motivación global ofrecida por la EUIPO no es pertinente respecto de la totalidad de los productos y servicios en cuestión. La EUIPO debería haber proporcionado una motivación adicional respecto de los productos y servicios que no se caracterizan por estar relacionados con las operaciones de cambio, con el fin de explicar las razones por las que procedía denegar el registro de la marca solicitada. Dado que la resolución impugnada no contiene esa motivación adicional, el Tribunal General considera que hay una falta de motivación.

Seguidamente, el Tribunal General señala que, aun suponiendo que los productos y servicios designados por la marca solicitada estuvieran relacionados con las operaciones de cambio, la resolución impugnada no indica claramente las razones por las que la EUIPO consideró que la marca permitiría al público pertinente percibir de inmediato y sin más reflexión una descripción de todos los productos y servicios en cuestión.

Por último, en lo que atañe al carácter distintivo de la marca solicitada, el Tribunal General indica que la conclusión de la EUIPO adolece de la misma falta de motivación.

Fuente: www.curia.es (sentencia en español aún no disponible)

Fuente: El Derecho