Difundir por redes sociales la condena que castiga a tu maltratador por quebrantar la medida de alejamiento está justificada, y no es sancionable. Así lo establece la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que archivó la denuncia contra una mujer que difundió a través de Facebook y WhatsApp la identidad de su maltratador. Según la resolución de del organismo (accede aquí al texto), fechada en julio de este mismo año, la comunicación de los datos personales del agresor se encontraba justificada.

El condenado por quebrantar la medida de alejamiento (que le prohibía aproximarse en una distancia mínima de 500 metros) había denunciado a su víctima por publicar la sentencia con sus datos personales en su muro de Facebook (un grupo de 728 amigos). Además, la víctima había publicado también en su estado de WhatsApp el fallo de la sentencia de condena por malos tratos y la medida de alejamiento. El denunciante alegó vulneración de su derecho a la intimidad, pero la AEPD concluye que, en este caso, el derecho de la víctima a protegerse tiene un interés superior.

Efectivamente, en su resolución la AEPD explica que la gravedad de los hechos que sufrió personalmente la denunciada justificaban la difusión de esta sentencia, como medida necesaria para evitar acciones futuras y proteger su integridad física. Además, añade la agencia, la información era veraz y se publicó en un grupo cerrado de Facebook del que fue posteriormente retirada por la propia denunciada.

Por otro lado, la publicación de una sentencia condenatoria como la filtrada en este supuesto tiene transcendencia personal, a la que es, por tanto, aplicable la normativa sobre protección de datos. La AEPD examina, en particular, el artículo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que regula el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal. Este precepto se pone en relación con lo establecido en la antigua Directiva (los hechos son anteriores a la entrada en vigor del nuevo Reglamento) sobre la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento.

Hay que destacar que la Agencia, pese a que el vigente Reglamento General de Protección de Datos no empezó a ser aplicable hasta el 25 de mayo de 2018, acude a su contenido para valorar la posibilidad de llevar a cabo un tratamiento de datos no consentido expresamente siempre que sea “necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos” por el responsable o un tercero y no prevalezcan otros derechos y libertades fundamentales.

La AEPD acude a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar si en este caso, la conducta de la víctima que difundió la condena estaba justificada por perseguir un interés superior. En una sentencia de mayo de 2017, el tribunal europeo estableció unas pautas para considerar legítima, en este sentido, la publicación de datos personales. La regla aplicable es la de la ponderación. Para ello debe apreciarse un interés legítimo para cuya protección sea necesaria la publicación de estos datos y que, además, prevalezca sobre el derecho fundamental a la privacidad del denunciante.

Finalmente, y según concluye la AEPD, la denunciada sí tenía un interés legítimo en publicar los hechos que había sufrido, como víctima de violencia de género, para evitarlos en un futuro y proteger su integridad física. Por tanto la comunicación de datos del denunciante estaba justificada y se archivan las actuaciones.

Juicios por maltrato

En 2011, el Tribunal Supremo (accede aquí al texto de la sentencia) rechazó la demanda de un maltratador contra un medio informativo que publicó su identidad e imagen en una noticia sobre el juicio por violencia de género. El demandante pedía una reparación de 30.000 euros al periódico por difundir su nombre y apellidos y fotografía. Pero el Alto Tribunal consideró que el juicio por maltrato tenía interés público y prevalecía la libertad de información.

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Fuente: El País